Publicado en DOGC núm. 5342 de 19 de Marzo de 2009 y BOE núm. 86 de 08 de Abril de 2009
Vigencia desde 08 de Abril de 2009
Disposiciones adicionales. Segunda
Medidas para las urbanizaciones que no pueden ser objeto de regularización
En el caso de urbanizaciones que no puedan ser objeto de regularización parcial o total, el planeamiento urbanístico general tiene que establecer:
- a) Una reducción de la superficie del ámbito inicialmente previsto o la completa extinción de la urbanización.
- b) Los mecanismos necesarios para hacer efectiva, de forma inmediata o gradual, la extinción total o parcial de la urbanización.
- c) El régimen transitorio para las construcciones, instalaciones y usos existentes, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Disposición transitoria
Pueden acogerse al sistema de ayudas y financiación regulado en los capítulos III, IV y V de la presente ley los ayuntamientos y titulares de parcelas que cumplan las condiciones determinadas en esta ley, siempre y cuando en el momento de su entrada en vigor las urbanizaciones se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 3 y hayan iniciado el proceso de adecuación para dotarse de todos los servicios urbanísticos según las prescripciones de la nueva normativa.