Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos. (Descargar)

Publicado en DOGC núm. 5342 de 19 de Marzo de 2009 y BOE núm. 86 de 08 de Abril de 2009

Vigencia desde 08 de Abril de 2009

Capítulo I. Medidas de ordenación y gestión urbanística

Artículo 4. Disposiciones generales

  1. La regularización de las urbanizaciones debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación urbanística en función de la clase de suelo en que se hallan emplazadas y con las especificidades que la presente ley establece con relación a la clasificación del suelo, la gestión del planeamiento, los estándares urbanísticos, las obligaciones de reserva, las obligaciones y los derechos de los propietarios, y los servicios urbanísticos.
  2. En el caso de las urbanizaciones en suelo urbano o urbanizable que, por el planeamiento urbanístico general o por un plan urbanístico derivado, ya tengan establecida la ordenación detallada y no sea preciso modificarla para su regularización, los derechos y las obligaciones de los propietarios son los determinados por el plan que estableció dicha ordenación detallada. Cuando con motivo de la regularización dicha ordenación deba ser modificada, los instrumentos de planeamiento urbanístico general deben determinar si puede mantenerse el anterior régimen de obligaciones. En cuanto a las reservas mínimas obligatorias para vivienda de protección pública, rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 6.2.

Artículo 5. Medidas con relación a la clasificación y calificación del suelo

  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general pueden modificar la clasificación o calificación del suelo que ocupan las urbanizaciones con el objetivo de impedir su edificación en zonas no edificadas, mediante la clasificación como suelo no urbanizable o la calificación como sistema de espacios libres públicos.
  2. Los planes directores urbanísticos de alcance supramunicipal a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley de urbanismo pueden:
  • a) Establecer disposiciones que comporten el mantenimiento o la modificación, total o parcial, de la clasificación del suelo ocupado por las urbanizaciones, en especial para conseguir la concentración del área edificada y la reducción total o parcial del suelo ocupado.
  • b) Establecer, en el marco de la legislación vigente, otras determinaciones vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico general o derivado.
  • c) Determinar, en materia de vivienda, que el cumplimiento de las reservas mínimas para viviendas de protección pública pueda llevarse a cabo en el conjunto del ámbito territorial del plan.
  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que regularicen urbanizaciones parcialmente emplazadas en suelos clasificados, con posterioridad a la implantación de las urbanizaciones, como suelos no urbanizables de protección especial o declarados espacios naturales protegidos, pueden permitir la concentración de suelos de cesión destinados a espacios libres y zonas verdes, de conformidad con la normativa vigente en materia de espacios naturales protegidos.

Artículo 6. Estándares urbanísticos y reservas para viviendas de protección pública

  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados para regularizar la ordenación urbanística de una urbanización tienen que establecer las reservas para los sistemas de comunicaciones, equipamientos comunitarios y espacios libres públicos, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.
  2. Las reservas mínimas obligatorias para vivienda de protección pública que establece la legislación urbanística sólo tienen que preverse si, eventualmente, los instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados para regularizar la urbanización admiten un incremento de techo o de densidad residencial respecto al establecido en el planeamiento urbanístico a cuyo amparo se llevó a cabo la operación de transformación del suelo o, de no haber ninguno, respecto a las condiciones medias de densidad y techo de las parcelas y edificaciones existentes. En este caso, los porcentajes de reserva se aplican sobre el incremento de techo residencial o sobre el techo correspondiente al incremento de densidad.

Artículo 7. Deberes de cesión

  1. Los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización y clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado han de ceder al ayuntamiento, obligatoria y gratuitamente, el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
  2. En las urbanizaciones con cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas, y establecidas en el instrumento de planeamiento a cuyo amparo se llevó a cabo la operación de transformación del suelo o en el planeamiento aprobado para regularizar ámbitos urbanizados, la cesión no da derecho a recibir ningún tipo de contraprestación urbanística o indemnización, salvo que no se hayan obtenido beneficios urbanísticos. Se entiende que la transmisión de las parcelas y los inmuebles de las urbanizaciones que son objeto de regularización se ha efectuado libre de las cargas urbanísticas de cesión de sistemas y que se han obtenido los beneficios urbanísticos derivados de la ejecución del planeamiento, si no se ha estipulado lo contrario en el contrato o en el acto de transmisión.
  3. El deber de cesión a que se refiere el apartado 2 se materializa en el correspondiente proyecto de reparcelación, el cual es título suficiente para inscribir el suelo a favor de la administración actuante en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de consentimiento del titular registral, mediante la documentación que exige la legislación hipotecaria.
  4. Los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización, clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado, tienen el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo urbanizado correspondiente al porcentaje del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación que establece la legislación urbanística.
  5. En el supuesto excepcional de ámbitos con edificación consolidada en que no sea posible la redistribución material de los terrenos, el proyecto de reparcelación puede establecer que la cesión de suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico sea sustituida por el equivalente a su valor económico.
  6. El importe obtenido de la enajenación del suelo de cesión a que se refiere el apartado 4, o el equivalente económico a que se refiere el apartado 5, puede destinarse, total o parcialmente, a sufragar el coste de la implantación de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos dentro del ámbito de actuación o el coste de la ampliación o el refuerzo de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos externos que tienen que dar servicio a dicho ámbito.

Artículo 8. Servicios urbanísticos básicos

Los instrumentos de planeamiento que se redacten en aplicación de la presente ley tienen que precisar las condiciones técnicas y urbanísticas de los servicios urbanísticos básicos a que hace referencia el artículo 27 del texto refundido de la Ley de urbanismo atendiendo a las condiciones de la urbanización, minimizando al máximo el impacto ambiental y paisajístico y estableciendo criterios de sostenibilidad en las condiciones técnicas de dichos servicios.